TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3104/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 3104 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4746
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Francisco Ospino Gutiérrez, por medio de apoderado judicial, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. SUB 17020 del 21 de enero de 2020 que revocó la Resolución GNR 269432 del 2 de septiembre de 2015 emitida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez y la Resolución GNR 416536 del 23 de diciembre de 2015 que reconoció el retroactivo en su favor.
2. Las pretensiones de la demanda son, entre otras:
PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Resolución SUB 17020 del 21 de enero de 2020 que revoca la resolución GNR 269432 del 02 de septiembre de 2015 emitida por COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez y la Resolución GNR 416536 del 23 de diciembre de 2015 que reconoció el retroactivo, a favor del señor JOSE FRANCISCO OSPINO GUTIERREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a COLPENSIONES restablecer la Resolución GNR 269432 del 02 de septiembre de 2015 emitida por COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez y la Resolución GNR 416536 del 23 de diciembre de 2015 que reconoció el retroactivo, a favor del señor JOSE FRANCISCO OSPINO GUTIERREZ.
TERCERO: Ordénese a quien corresponda restablecer el derecho del goce de la pensión del accionante, así como el servicio de salud para evitar con ello un daño irreparable al no recibir continuidad en los tratamientos. CUARTO: Ordénese a Colpensiones pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor del demandante.
3. El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Esta autoridad judicial, mediante proveído del 12 de octubre de 2022 inadmitió la demanda. Una vez esta fue subsanada, la admitió en providencia del de 8 de febrero de 2023 y le dio trámite al proceso. Posteriormente, en Auto del 23 de junio de 2023 resolvió la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada y decidió declararla probada y remitir el expediente a la Oficina Judicial de Valledupar para que efectuara el reparto entre los Juzgados Laborales de dicha ciudad. Fundamentó su decisión en el Auto 683 de 2022 en el que la Corte Constitucional estableció que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional.
Frente al caso particular destacó que el actor pretende que se declare la nulidad de la Resolución SUB 17020 del 21 de enero de 2020 que revocó la Resolución GNR 269432 del 2 de septiembre de 2015 emitida por COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez y la Resolución GNR 416536 del 23 de diciembre de 2015 que reconoció el retroactivo en su favor. Asimismo, advirtió que en el acápite de hechos de la demanda el apoderado relata que ...el señor JOSE FRANCISCO OSPINO GUTIERREZ, laboró de manera formal, teniendo como último empleador a la empresa CONSORCIO MINERO UNIDO CMU , empresa del sector privado. Por lo anterior, concluyó que el demandante al momento de obtener el reconocimiento de pensión de invalidez por parte de Colpensiones no contaba con la condición de empleado público, requisito sine qua non para que las controversias que se susciten en materia de seguridad social sean de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin perjuicio de que la entidad que reconoció el derecho sea de orden público.
4. Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. Esta autoridad judicial, en Auto del 17 de agosto de 2023 declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Sustentó su decisión en el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional en el que se fijó como regla de decisión cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual ha sido reiterado en los Autos 540, 678, 688 de 2021 y el 682 de 2022.
Destacó que en el presente asunto las pretensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, versan sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 17020 del 21 de enero de 2020 y la Resolución GNR 416536 del 23 de diciembre de 2015, mediante los cuales dicha entidad reconoció inicialmente la pensión de invalidez y posteriormente reliquidó la misma, a favor del demandado. Es decir, que lo pretendido por Colpensiones no es más que la nulidad de actos administrativos propios.
5. El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar remitió el expediente a la Corte Constitucional y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 16 de noviembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[1].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[2]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[3]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[4]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar) -presupuesto subjetivo- (ii) la controversia se relaciona con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor José Francisco Ospino Gutiérrez contra una resolución emitida por Colpensiones, con la finalidad de que se anule y se ordene el reconocimiento de su pensión de invalidez y el retroactivo, entre otras -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las demandas de reclamación pensional. Reiteración del Auto 746 de 2021[5]
9. En el Auto 746 de 2021, la Corte Constitucional indicó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas de reclamación pensional de un trabajador que al momento de obtener los requisitos para reclamar la pensión pertenezca al sector privado. Esto, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (art. 12 de la Ley 270 de 1996) y de su especialidad laboral (artículo 2.5 de la Ley 712 de 2011). Así como en atención a la excepcionalidad de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104.4 y 105.5 del CPACA). Al respecto, se precisan los siguientes argumentos:
(i) El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de aquellos procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Así mismo, el artículo 105.5 del CPACA determina que dicha jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
(ii) El artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001[6] establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocerá de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos. De igual manera, el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2011 señala que la jurisdicción ordinaria laboral también conocerá de [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. En adición a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 regula que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción, con lo cual se regula una cláusula general de competencia.
(iii) La Corte ha determinado que la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación determina la jurisdicción competente para conocer de una reclamación pensional[7]. Dicha regla se justifica en la necesidad de establecer un criterio que permita definir la autoridad a la que le corresponde decidir el asunto[8].
(iv) De los anteriores supuestos, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas sobre reclamaciones pensionales cuando el beneficiario tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y el régimen al que pertenece es administrado por una entidad de derecho público. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conocerá estas controversias (i) cuando el accionante sea un trabajador público y su pensión sea administrada por una entidad pública[9] y (ii) cuando versen sobre la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria conocerá de las controversias referentes al sistema de seguridad social cuando involucre a los trabajadores del sector privado, independientemente de la naturaleza pública o privada de la administradora.
10. Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. CASO CONCRETO
11. La Sala constata que la accionante cotizó al sistema de seguridad social en el periodo comprendido entre el año 1988 hasta el año 2014 en calidad de trabajador dependiente al servicio de empresas de carácter privado. Así mismo, de manera preliminar, se evidencia que los requisitos para causar la pensión se cumplieron el 8 de agosto de 2014, momento en el cual realizaba dichas cotizaciones como trabajador de la empresa Consorcio Minero Unido. Lo anterior se observa en la Resolución GNR 269432 de 2 de septiembre de 2015, la cual reconoció y ordenó el pago de su pensión de invalidez.
12. Por lo tanto, en aplicación de la regla de decisión definida en el Auto 746 de 2021, la Corte determina que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de la demanda interpuesta por el señor José Francisco Ospino Gutiérrez para que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 17020 del 21 de enero de 2020 que revocó la Resolución GNR 269432 del 2 de septiembre de 2015 emitida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez y la Resolución GNR 416536 del 23 de diciembre de 2015 que reconoció el retroactivo en su favor. Esto tiene fundamento en la cláusula general de competencia a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente CJU-4746 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar , para que conozca el asunto y para que comunique la presente decisión.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, es la autoridad competente para tramitar la demanda interpuesta por el señor José Francisco Ospino Gutiérrez.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4746 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[3] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[4] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[5] Consideraciones tomadas del Auto 336 de 2023.
[6] Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.
[7] En este sentido el Auto 746 de 2021 se refirió a los Autos 314, 356 y 433 de 2021.
[8] El Auto 746 hace referencia, igualmente, a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura que, analizando un caso similar, consideró que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto el demandante (i) no tenía vínculo laboral con el Estado al momento de solicitar la pensión; (ii) si bien tuvo calidad de empleada pública durante años, los últimos cotizó bajo la modalidad de trabajadora independiente y, por último; (iii) aunque cotizó a una persona de derecho público (Colpensiones) no tenía calidad de empleada pública al momento de reclamar su pensión. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 30 de marzo de 2016, radicado 110010102000201600202 y Sentencia del 1 de noviembre de 2017, radicado 110010102000201603630.
[9] Por el contrario, y en línea con el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.